Aunque en principio pareciera que el tema de los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes es bastante claro, pues los mismos están enunciados taxativamente en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, es decir, que son limitados y que no tienen posibilidad de ampliarse, en realidad son muchos los casos en los cuales se ha tenido que definir por vía jurisprudencial, el alcance de estos beneficiarios, así, se ha abierto la posibilidad por ejemplo, que los nietos del causante accedan a una pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se acredite en debida forma la dependencia económica, entre otros casos en los cuales, los pronunciamientos de las altas cortes han dado claridad a este tema, ampliando los beneficiarios señaladas en la norma o dirimiendo las controversias cuando son varios los reclamantes de la prestación.
Es así como uno de los que más ha generado discusiones y sobre los cuales se ha habido más desarrollo por vía jurisprudencial, es cuando se presenta conflicto entre el (la) cónyuge del (la) causante y el (la) compañero (a) permanente; y sobre este tema en particular vamos a hacer algunas precisiones.
El artículo 47 de la ley 100 de 1993 indica, que si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Adicionalmente establece esta disposición, que si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá al (la) cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
Al respecto, es pertinente citar la sentencia SL – 1399-2018 (NI 45779), proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de abril de 2018. Magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo, mediante la cual se hace un análisis de las varias posibilidades de conflictos que se pueden presentar en estos casos para ofrecer claridad acerca de cada uno en concreto, así:
Primer caso
El (la) cónyuge, así no conviva con el (la) causante o no haya convivido con el (ella) dentro de los cinco años con anterioridad al fallecimiento de éste (a), puede reclamar su derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes si demuestra haber convivido al menos cinco años con él (ella) en cualquier tiempo y que la unión conyugal siga vigente, es decir, que no se hayan divorciado o en caso de matrimonio católico, que no se haya declarado la cesación de efectos civiles.
Segundo Caso:
El (la) compañero (a) permanente debe acreditar la convivencia con él (la) causante dentro de los cinco años con anterioridad al fallecimiento de éste. (No es válido acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo a diferencia de el (la) cónyuge con unión vigente).
Tercer Caso:
Cuando se presentan a reclamar el (la) cónyuge y el (la) compañero (a) permanente al mismo tiempo, es decir, cuando ambas demuestran convivencia simultánea con el causante, son ambos (as) beneficiarios (as) en proporción al tiempo de convivencia (Sentencia C-1035 de 2008. Corte Constitucional).
Cuarto Caso:
En caso de convivencia simultánea con dos o más compañeros (as) permanentes dentro de los cinco años con anterioridad al fallecimiento del (la) causante, se divide el monto de la pensión entre los beneficiarios (as) en proporción al tiempo de convivencia.
Quinto Caso:
Este guarda relación con el primero y se presenta cuando hay convivencia no simultánea con el (la) cónyuge y un (una) compañera permanente o varios (as) compañeros (as) permanentes, quienes tienen derecho a recibir de manera proporcional al tiempo de convivencia todos (as) los beneficiarios (as), aclarando que los compañeros (as) permanentes deben acreditar no menos de cinco años de convivencia con el (la) causante con anterioridad a su fallecimiento mientras que el (la) cónyuge puede acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo siempre y cuando la unión conyugal siga vigente como se explicó en el primer caso.